RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SDF-RAP-22/2009 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, TALINA CASTILLO SOLANO Y MARÍA DEL CONSUELO ROJAS CAMPOS |
México, Distrito Federal, a veintiuno de julio de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SDF-RAP-22/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional contra la resolución emitida en sesión extraordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos el veintitrés de junio del año en curso, en el recurso de revisión número RSCL/MOR/008/2009; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que realiza la recurrente en su demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte que en el presente año ocurrió lo siguiente:
1. Queja. El cinco de junio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Diputado Federal por el mencionado Distrito Electoral Federal, dándose inicio al Procedimiento Especial Sancionador integrándose el expediente número CD01/PE/PAN/MOR/002/2009.
2. Resolución. El diez de junio, la señalada autoridad administrativa entre otras cosas declaró infundada la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra del referido candidato por lo que determinó no imponer sanción alguna.
3. Revisión. Mediante escrito de catorce de junio, Ramón Velázquez Santillán, en representación del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución citada, ante la entonces autoridad responsable, el cual fue radicado en el Consejo Local de Morelos con el expediente identificado con la clave RSCL/MOR/008/2009.
4. Resolución impugnada. El veintitrés de junio, la autoridad responsable emitió resolución en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
II. Demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio, ante el aludido Consejo Local, Fidel Christian Rubí Huicochea, en representación del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada determinación .
III. Trámite. Mediante oficio CL/VE/0560/2009, de dos de julio, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Morelos, remitió el escrito de demanda con sus respectivos anexos, así como el respectivo informe circunstanciado.
IV. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal ordenó la remisión a su ponencia de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/356/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala.
V. Radicación. El seis de julio de este año, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
VI. Admisión y cierre. El diez de julio, el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio impugnativo de referencia y declaró cerrada la instrucción, ordenando la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Resolución Impugnada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 141, párrafo 1, inciso d), del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 36, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y artículo 73, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Acto reclamado. Del análisis del escrito mediante el cual se interpone el recurso de revisión, se advierte que el acto reclamado consiste en la resolución de fecha diez de junio de dos mil nueve, mediante la cual el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, declaró fundada la Queja presentada por el C. Ramón Velázquez Santillán, quien se ostenta con el carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, mediante la cual se determinó lo siguiente:
"PRIMERO.- Se declara fundada, por lo que hace a la materia del presente expediente, respecto a la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, en razón a la denuncia presentada por el C. Ramón Velázquez Santillán, Representante del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.- Se declara infundada, por lo que hace a la materia del presente expediente, respecto a la responsabilidad del C. Francisco Alejandro Moreno Merino, candidato a Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional, en razón a la denuncia presentada por el C. Ramón Velázquez Santillán, Representante del Partido Acción Nacional.
TERCERO.- Se impone al Partido Revolucionario Institucional, una multa de 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $ 27,400.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); en términos del considerando III de la presente resolución.
CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la sanción antes referida será deducido de la siguiente ministración del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido Revolucionario Institucional durante el presente año.
QUINTO.-. Se exhorta al Partido Revolucionario Institucional, para que en lo sucesivo se abstenga de permitir la distribución y publicación de propaganda violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a las partes.
SÉPTIMO.-. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido."
TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue presentado en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, párrafo 1, y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior es así porque con fecha diez de junio de dos mil nueve el C. Ramón Velázquez Santillán, representante del Partido Acción Nacional, quedó debidamente notificado al estar presente en la sesión extraordinaria donde se resolvió la queja de mérito, y el recurso fue interpuesto ante la responsable el catorce de junio de dos mil nueve, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Causales de improcedencia. Que del análisis de las actuaciones, se estima que no se actualiza ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las establecidas en los artículos 10 y 37, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. De conformidad con lo estipulado por el numeral 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Consejo Local del Estado de Morelos, por ser superior jerárquico del 01 Consejo Distrital Electoral, podrá confirmar, modificar o revocar la resolución que se combate.
SEXTO. Controversia. En el presente asunto la controversia se constriñe en determinar si la documental pública consistente en el Testimonio Notarial número 74,898, volumen 718, fojas 93, de fecha ocho de junio de dos mil nueve, fue admitida, valorada y desahogada conforme a la normatividad establecida en el Código Federal d Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
QUINTO (sic). Estudio de fondo. Este Consejo Local procederá al estudio de los motivos de disenso expresados por el actor en su escrito de demanda: a) El recurrente se duele de la resolución de fecha diez de junio de dos mil nueve, dictada por el 01 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Morelos, causándole agravio la documental pública consistente en el Testimonio Notarial número 74,898, volumen 718, fojas 93, de fecha ocho de junio de dos mil nueve porque a su consideración dicha probanza al momento de su ofrecimiento, no expresa con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar, además de que el invocado artículo 33 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral no es el precepto que rige al procedimiento especial sancionador.
Dichos agravios se consideran infundados, toda vez que aún y cuando el candidato denunciado en el procedimiento especial sancionador no haya señalado de forma precisa el precepto legal aplicable al caso en concreto, tal situación no debe estar sujeta a su admisión o desechamiento, toda vez que finalmente el demandado utilizó disposiciones de carácter general para ofrecer la documental pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es decir, aún y cuando el C. Francisco Moreno Merino, invocó erróneamente el artículo 33 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ello no es óbice para determinar su desechamiento, habida cuenta que ni el capítulo tercero del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que regula el ofrecimiento y admisión de pruebas del procedimiento sancionador ordinario, ni el artículo 69 de dicho reglamento, que regula lo relativo a las pruebas en materia del procedimiento especial sancionador, contemplan como requisito que se señale el fundamento legal en que se basa el ofrecimiento de las pruebas aportadas por las partes por lo que el consejo responsable estaba obligado a admitir y valorar las pruebas aportadas, independientemente que se hubiere invocado o no el fundamento legal correspondiente, o éste fuese deficiente.
Ahora bien, de la contestación de la demanda se establece claramente que el C. Francisco Alejandro Moreno Merino, trata de acreditar con la documental pública consistente en el Testimonio Notarial citado, que la conducta infractora no es cometida por él, sino por un tercero, por lo que del estudio integral de la contestación se desprende la intención clara del demandado en el sentido de ofrecerla como una probanza de descargo, acreditando con ello los extremos del artículo 358, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a relacionar la pruebas que se ofrecen.
b) El recurrente se duele del resolutivo segundo de la determinación de fecha diez de junio de dos mil nueve emitida por la autoridad responsable, manifestando que no se debió declarar infundada la demanda contra el Candidato a Diputado Federal por el 01 Distrito Electora Federal en el Estado de Morelos, determinación que a su juicio resulta improcedente y carente de sustento jurídico en virtud de que la autoridad responsable le otorga valor probatorio pleno a la documental pública consistente en el Testimonio Notarial citado, resultando arbitrario e ilegal ya que la autoridad responsable, no relacionó dicha probanza con elementos de convicción diversos contenidos en el expediente en estudio, para concluir con el perfeccionamiento de la probanza referida y con ello darle certeza jurídica al hecho. La recurrente sigue manifestando que la prueba documental pública por si sola resulta insuficiente e ineficaz para acreditar la ausencia de responsabilidad o la falta de intención del C. Francisco Moreno Merino para colocar la manta y dos pendones, materia del procedimiento especial sancionador. Asi mismo el promovente manifiesta que el juzgador pierde de vista la naturaleza de la prueba y confunde el origen de la misma con sus efectos jurídicos, pues el fedatario se encuentra facultado únicamente para asentar en testimonio público declaraciones y hechos diversos de los ciudadanos y situaciones en general, pero sin prejuzgar sobre la veracidad, tampoco podrá realizar análisis de los manifestado, ni mucho menos confrontar los hechos o declaraciones por él asentados, es decir se constituye como "meramente perceptiva y nunca como juzgadora", declaraciones que pasan a ser responsabilidad total y absoluta del declarante.
El recurrente manifiesta que ante la insuficiencia de la documental para arribar a la verdad de los hechos, el C. Francisco Moreno Merino debió ofrecer medios de convicción diversos que perfeccionaran el dicho de la declarante, y por ende su falta de responsabilidad en la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano, concluyendo que correspondía en su totalidad demostrar sus afirmaciones para desvirtuar la denuncia que en su contra ejercitó el Partido Acción Nacional, violentando lo establecido por el artículo 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.
De igual forma se duele que la autoridad responsable al no tener elementos suficientes que acreditaran plenamente la responsabilidad del candidato, invocó de forma errónea el principio de presunción de inocencia como un elemento aplicable al caso en concreto, alegando que la autoridad extralimitó sus facultades al suplir la deficiencia de la queja ya que a su parecer desde el inicio del procedimiento especial sancionador la documental pública no se debió admitir.
Tales agravios resultan infundados, toda vez que según lo establecido en la resolución de fecha diez de junio de dos mil nueve la autoridad responsable precisa de forma indudable, que la prueba consistente en la documental pública, levantada ante la fe del notario público No.8 en el Estado de Morelos se le otorga valor indiciario contrariamente a lo que aduce el recurrente. Por lo que ante la ausencia de prueba contundente que a juicio de la autoridad responsable acreditara la responsabilidad del candidato, invoca el principio de presunción de inocencia en forma correcta, en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba suficiente que acredite lo contrario, aunado a lo anterior, las sanciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo pueden imponerse cuando a juicio del juzgador y con los elementos suficientes que obran en el expediente se acredite plenamente la responsabilidad del sujeto infractor.
Ahora bien, la finalidad de los procedimientos sancionadores se traducen en determinar la existencia de faltas a la normatividad Electoral Federal y la responsabilidad administrativa mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que aporten las partes y, en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que realice la autoridad electoral de conformidad con lo establecido en artículo 3, párrafo 1 del Reglamento le Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es decir que el denunciante tendrá que ofrecer las pruebas suficientes para acreditar los hechos narrados en su queja, en consecuencia la carga de la prueba corresponde al denunciante. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en la siguiente tesis:
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. (Se transcribe)
Aunado a lo anterior el Procedimiento Especial Sancionador tiene como característica ser de orden dispositivo, es decir la autoridad deberá resolver con las probanzas que aporten las partes y en su caso de aquellas que se obtengan de la investigación que realice, determinando de manera expedita la existencia y responsabilidad en materia Administrativa Electoral de los sujetos señalados como infractores.
Resulta evidente, que en el caso en concreto el C. Ramón Velázquez Santillán, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 01 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Morelos, debió acreditar con las pruebas correspondientes la responsabilidad del candidato a diputado federal el C. Francisco Moreno Merino y no por el contrario, tratar de desvirtuar la prueba documental publica presentada por el oferente atendiendo a la naturaleza y fines de los procedimientos sancionadores.
De igual forma resultan infundados los argumentos manifestados por el agraviado relativos al hecho de que la autoridad responsable no relacionó las pruebas con los hechos controvertidos, ya que al momento de valorar y calificar la infracción hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, concatenándola con el acta de verificación de hechos número 20/CIRC/06-2009 de fecha seis de junio de dos mil nueve, se desprende la debida valoración de las pruebas indicios existentes, resultando esto a juicio de la responsable, base suficiente para acreditar la responsabilidad del partido político y no así la responsabilidad del candidato.
De la lectura del testimonio notarial número 74,898, volumen 718, fojas 93 de fecha ocho de junio de dos mil nueve suscrito por el Licenciado Alfredo Gutiérrez Quintanilla, Notario Público número ocho de la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, se advierte que hace constar declaraciones de particulares sin que en ningún momento a juicio de este órgano colegiado, el fedatario prejuzgue sobre los hechos o emita consideraciones subjetivas en relación con el asunto en estudio, por lo tanto la autoridad responsable le da el valor indiciario que tiene relacionándolo con las pruebas existentes en autos al momento de determinar la infracción.
c) En cuanto al tercer agravio el recurrente se duele que la resolución de fecha diez de junio de dos mil nueve es inconsistente y denota contradicción e incongruencia, ya que por un lado señala que la fe notarial no hace prueba plena sobre los hechos en ella consignados y únicamente se le da valor indiciario, pero al momento de dar la resolución definitiva se le concede valor pleno y deja a un lado el carácter indiciario que en principio se le había otorgado, ya que a decir del recurrente la autoridad considera de forma arbitraria que la misma es suficiente para calificar la ausencia de responsabilidad del C. Francisco Moreno Merino, lo que de acuerdo a su dicho evidencia una falta de congruencia y exhaustividad en el razonamiento y valoración de las pruebas, esto se traduce que la resolución según él no satisface los requisitos y formalidades exigidos por la ley.
Dichos argumentos resultan de igual tenor infundados toda vez que la responsable en todo momento y al resolver la queja de mérito, manifiesta que la fe notarial tiene el carácter de prueba indiciaria contrariamente a lo que aduce el agraviado. Por otro lado, la responsable determina que Ia falta de responsabilidad del candidato se determina del análisis que se realiza al momento de resolver y al concatenar todos y cada uno de los hechos, alegatos y pruebas ofrecidas por las partes y principalmente porque la parte denunciante no ofreció prueba contundente para acreditar la culpabilidad del candidato denunciado. En consecuencia la resolución recaída al Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente CD01/PE/PAN/MOR/002/2009, fue clara, no hubo inconsistencias como lo pretende hacer valer el recurrente, apegándose estrictamente a los principios rectores que rigen la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad tal y como lo señala la responsable al momento de rendir el Informe Circunstanciado.
Aún y cuando en el caso de que la autoridad responsable no hubiese valorado debidamente la prueba documental pública materia del presente Recurso de Revisión, resulta evidente la infracción cometida por el Partido Revolucionario Institucional por ser garante de las conductas y acciones de sus miembros, adherentes y simpatizantes aún y cuando en autos no está acreditada la responsabilidad del mismo, sin embargo del expediente en estudio no se advierte responsabilidad alguna del candidato, razón por la cual la autoridad se encuentra imposibilitada para determinar sanción alguna en el caso particular del C. Francisco Moreno Merino.
Por todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base V, de la Constitución Política de !os Estados Unidos Mexicanos, 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. así como en los artículos 2; 6, párrafos 1 y 2; 35; 36, párrafo 2; 38 y 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 74 párrafo 1, del reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios expuestos por el recurrente, en consecuencia se CONFIRMA la resolución CD01/PE/PAN/MOR/002/2009, de fecha diez de junio del presente año, emitida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos políticos interesados en caso de no asistir a la sesión mediante la cual se resolvió el presente recurso, personalmente al candidato y por oficio a la responsable con copia certificada de la presente resolución.
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO. Agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente en la presente instancia, se transcribirán de manera paralela a los expuestos en el recurso de revisión en sendas columnas, en el entendido de que se destacarán en sombreado los fragmentos que no coincidan en la parte conducente del recurso de apelación y procurando separar párrafos cuando lo amerite para que el texto coincida con lo vertido en el recurso de revisión, lo anterior para evidenciar que se trata una reproducción casi textual.
Asimismo debe precisarse que los motivos de disenso que se destacan en la segunda columna serán motivo de análisis posterior, siempre y cuando no se incluyan dentro de argumentos reiterativos, por no entrar en el supuesto que se verificará en el primer estudio de los agravios.
Recurso de Revisión
| Recurso de apelación |
AGRAVIOS
PRIMERO.- Irroga agravio toda vez que el Testimonio Notarial ofrecido como prueba por el candidato, debió desecharse, en virtud de que el fundamento del demandado, no es el precepto que rige al procedimiento especial; y no existe en ninguna parte del Reglamento en la materia LA SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA, ya que en el caso concreto, el dispositivo a que alude el denunciado dicta de forma expresa:
"Artículo 33. Del ofrecimiento de pruebas. 1. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se trata de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas."
En ambas contestaciones el ofrecimiento como documental pública, no cumple con los requerimientos de expresarse con claridad sobre cuál es el hecho o hechos que se trata de acreditar, por lo tanto debió desecharse, razón por la cual, es evidente que la resolución que hoy se combate carece de una debida fundamentación y motivación.
SEGUNDO.- Causa agravio al suscrito la resolución de fecha diez del junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Distrital Electoral Federal, en el que en su RESOLUTIVO SEGUNDO determina de forma expresa: “Se declara infundada, por lo que hace a la materia del presente expediente respecto a la responsabilidad del C. Francisco Alejandro Moreno Merino, candidato a Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional, en razón a la denuncia presentada por el C. Ramón Velázquez Santillán, Representante del Partido Acción Nacional", determinación que el Consejo Distrital emite en atención a las aseveraciones siguientes que en su parte conducente, señala de forma expresa en los CONSIDERANDOS de la resolución combatida: "Ahora bien por cuanto a las pruebas ofrecidas por el C. Francisco Alejandro Moreno Merino, Candidato a Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional, consistente en: 1. Protocolo Notarial no. 74898, volumen 718, fojas 93, de fecha ocho de junio del dos mil nueve, pasada ante la fe del Notario Público número ocho de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, Lic. Alfredo Gutiérrez Quintanilla donde comparece la señora Norma Angélica Jaramillo Frikas, y manifiesta bajo protesta de decir verdad que de su propio peculio y sin consultarlo con el candidato ni con el partido, mandó hacer una manta de dos vistas que colocó en el anuncio que se encuentra en el techo de su fonda denominada "La Güera", es de admitirse, ya que por ser un documento que al ser emitido por un notario en funciones, reviste las características de una prueba documental pública, según lo establece el artículo 369, en su numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 69, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Sin embargo carece de valor probatorio pleno, ya que esto se sujeta conforme a lo previsto por el artículo 359, numeral 3, del código citado, a la adminiculación con los demás constancias que obran en autos, razón por lo cual sólo se le atribuye un valor indiciario, pudiendo hacer prueba plena sólo cuando a juicio del órgano competente para resolver, genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si. 2. La prueba técnica consistente en las fotografías que demuestran a su criterio que era una sola lona y dos pendones, además de que como lo expresa el denunciado ya se han retirado. 3. En cuanto a las pruebas presuncional en su doble aspecto humana y legal, la confesional y testimonial, no son de admitirse, en virtud de que como ya se estableció anteriormente, el artículo 369, en su numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 69, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece que no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica para este tipo de procedimientos especiales sancionadores.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la C. Catalina Lavín Calderón, representante del Partido Revolucionario Institucional, consistente en: 1. Protocolo Notarial no. 74898, volumen 718, fojas 93, de fecha ocho de junio del dos mil nueve, pasada ante la fe del Notario Público número ocho de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, Lic. Alfredo Gutiérrez Quintanilla donde comparece la señora Norma Angélica Jaramillo Frikas, y manifiesta bajo protesta de decir verdad que de su propio peculio y sin consultarlo con el candidato ni con el partido, mandó hacer una manta de dos vistas que colocó en el anuncio que se encuentra en el techo de su fonda denominada "La Güera", es de admitirse, ya que por ser un documento que al ser emitido por un notario en funciones, reviste las características de una prueba documental pública, según lo establece el artículo 369, en su numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 69, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Sin embargo carece de valor probatorio pleno, ya que esto se sujeta conforme a lo previsto por el artículo 359, numeral 3, del código citado, a la adminiculación con los demás constancias que obran en autos, razón por lo cual sólo se le atribuye un valor indiciario, pudiendo hacer prueba plena sólo cuando a juicio del órgano competente para resolver, genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si. 2. La prueba técnica consistente en las fotografías que demuestran a su criterio que era una sola lona y dos pendones, además de que como lo expresa el denunciado ya se han retirado. 3. En cuanto a las pruebas presuncional en su doble aspecto humana y legal, la confesional y testimonial, no son de admitirse, en virtud de que como ya se estableció anteriormente, el artículo 369, en su numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 69, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece que no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica para este tipo de procedimientos especiales sancionadores."
"Para mayor consistencia de la contestación a la denuncia por parte del C. Francisco Alejandro Moreno Merino, es posible deducir que en ningún momento acepta el haber sido él quien colocó la propaganda electoral, es decir, que existe una negación expresa a la imputación de los hechos; aseverando que la señora Norma Angélica Jaramillo Frikas, por su propio derecho y sin consultar al candidato, fue quien lo hizo. También de la prueba documental pública consistente en el testimonio del acta que contiene las declaraciones que otorga la señora Norma Angélica Jaramillo Frikas, ante la fe del notario público número ocho de esta ciudad de Cuernavaca Morelos, licenciado Alfredo Gutiérrez Quintanilla, cuyos datos ya han quedado precisados, en párrafos precedentes, se induce que fue dicha ciudadana quien de manera unilateral realizó la colocación de las dos mantas y estuvo involucrada en cuanto a que los dos pendones fueron colgados en el local correspondiente al negocio de su propiedad. Lo antes señalado, hace que este órgano electoral presuma que dicha propaganda electoral fue colocada, según por lo que consta en autos, sin el conocimiento y mucho menos sin su consentimiento del C. Francisco Alejandro Moreno Merino, en virtud de que se alega que fue una simpatizante del partido la que colocó dicha propaganda por su propia cuenta, en su local comercial, ya que de haber realizado el acto el citado candidato, dicha conducta se hubiera manifestado en diferentes sitios, y por lo que consta en autos, la propaganda electoral sólo fue colocada en un local comercial propiedad de una simpatizante del partido, mediante un espectacular con doble vista y dos pendones; como consta en el Acta de la verificación que se realizó por parte de esta autoridad electoral el día seis de junio de los corrientes.
En consecuencia, y considerando que en términos de lo previsto en términos del artículo 358, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se está ante la situación de que debió acreditarse el presente hecho, es decir, si el candidato Francisco Alejandro Moreno Merino, colocó la propaganda electoral motivo de la denuncia; por lo que ante la ausencia de prueba contundente que acredite la responsabilidad del candidato aludido, son aplicables al presente asunto las tesis relevantes, que en seguida se transcriben: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—(Se transcribe).
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—(Se transcribe)
Adicionalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, numeral 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al presente procedimiento especial sancionador, le es aplicable el principio contenido y desarrollado por el derecho penal, respecto a que la autoridad electoral administrativa, debe ponderar y valorar los elementos de prueba con el objeto de que sean suficientes para acreditar la responsabilidad denunciada.
Luego entonces al no acreditarse la responsabilidad del Candidato a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Morelos, C. Francisco Alejandro Moreno Merino, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, la denuncia presentada en su contra resulta infundada y por consiguiente improcedente."
Determinación que resulta ilegal y carente de sustento jurídico en virtud de que en dicha disertación la autoridad primaria otorga a la Escritura Pública ofrecida por la denunciada y ya descrita en párrafos que anteceden, efectos de valor probatorio pleno al concluir que con el contenido de la misma se acredita la defensa propuesta por ésta, lo que resulta arbitrario e ilegal, pues se arribó a dicha determinación sin haberla adminiculado con elementos de convicción diversos, que perfeccionara la probanza referida y con ello se actualizara la certeza jurídica del hecho contenido en la misma, toda vez que ese órgano de control electoral no debe perder de vista que por sí misma, la Escritura Pública identificada con el número setenta y cuatro mil ochocientos noventa y ocho, volumen setecientos dieciocho, fojas noventa y tres, de fecha ocho de junio del dos mil nueve, pasada ante la fe del Licenciado ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTANILLA, Notario Público número Ocho de la Primera Demarcación Notarial en el Estado de Morelos, resulta por sí misma insuficiente e ineficaz para acreditar la ausencia de responsabilidad y/o la intención del ciudadano FRANCISCO MORENO MERINO en la colocación de la manta y dos pendones en elementos de equipamiento dentro del Municipio de Cuernavaca, ya que si bien es cierto que el testimonio notarial exhibido en autos del expediente primario se encuentra revestida de fe pública y su contenido no resulta susceptible de controversia por emanar de un fedatario público en funciones, dicha documental única y exclusivamente consigna un hecho específico y determinado como lo es la comparecencia de la ciudadana ANGÉLICA JARAMILLO FRIKAS, y las diversas manifestaciones que ante el servidor público referido efectuara y NUNCA la veracidad de las declaraciones efectuadas; comparecencia que se realiza por iniciativa propia y voluntaria de la solicitante y cuyas manifestaciones no se encontraron sujetas a controversia ni examen de la contraparte, por lo que en ese sentido, es inconcuso que tanto el 01 consejo distrital y el consejo local, ambos del instituto federal electoral, pierden de vista la naturaleza de la prueba y confunden el origen de la misma con sus efectos jurídicos, pues el fedatario se encuentra facultado únicamente para asentar en testimonio público, declaraciones y hechos diversos de los ciudadanos y situaciones en general, pero sin prejuzgar sobre su veracidad, ni someterlos a análisis, y mucho menos confrontar los hechos o declaraciones por él asentadas, lo que no puede ser de otra manera en virtud de que la naturaleza de la función notarial se constituye solamente como fedataria de hechos y circunstancias, tal y como son percibidas a través de los sentidos del que da fe, y no la de juzgar o de llegar a la verdad de los hechos asentados, es decir, se constituye como meramente perceptiva, y nunca como juzgadora, lo que evidencia que aún y cuando el hecho asentado en el testimonio público no sea susceptible de refutar, ello no implica ni presupone la veracidad de las manifestaciones contenidas en el mismo, precisamente porque el notario, siendo un funcionario de buena fe, únicamente asienta lo que ante él se declara, sin realizar diligencias o investigaciones diversas para cerciorarse de la veracidad de lo que se le manifiesta, mismas que en ese sentido, pasan a ser responsabilidad total y absoluta del declarante, quien en todo caso deberá afrontar las consecuencias jurídicas que en derecho procedan de acreditarse dolo, mala fe o vicios en la manifestaciones de las mismas.
En conclusión es incorrecto jurídicamente que el Consejo Distrital Federal haya otorgado efectos de prueba plena a la declaración de la ciudadana ANGÉLICA JARAMILLO FRIKAS, únicamente por el hecho de que ésta se consignó ante un fedatario público, por que como ya se dijo, el notario Publico solamente se limita a dar fe de lo que de manera voluntaria se está manifestando ante él, sin prejuzgar y ni mucho menos cerciorarse, respecto de la veracidad de dichas afirmaciones. En ese sentido, es claro que la prueba por sí misma no resulta bastante ni suficiente para acreditar los hechos que se pretenden demostrar con dicha documental, máxime si la declaración que nos ocupa no fue objeto de confrontación alguna que con objeto de llegar a su cercioramiento y certeza jurídicas hubiera efectuado la parte contraria, lo que resulta imposible en el caso de la escritura pública atendiendo a que ésta se deriva de manifestaciones unilaterales de la voluntad.
En atención a lo anterior, es claro que ante la insuficiencia de la documental para arribar a la verdad de los hechos, el ciudadano FRANCISCO MORENO MERINO tenía que haber ofrecido medios de convicción diversos que perfeccionaran el dicho de la declarante, y por ende su falta de responsabilidad en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, y que de acuerdo al principio de la carga de la prueba, correspondía en su totalidad para demostrar sus afirmaciones.
En seguimiento de lo cual, es evidente que al ciudadano FRANCISCO MORENO MERINO correspondía aportar de manera completa los elementos de convicción necesarios y suficientes para desvirtuar la denuncia que en su contra ejerció el Instituto político que represento, lo que no aconteció así, en virtud de que como ya se mencionó, la escritura pública de referencia no se constituye como una probanza suficiente para desvirtuar las imputaciones hechas en su contra por lo que el candidato a Diputado Federal propuesto por el Partido Revolucionario Institucional debió de haber ofrecido medios convictivos diversos para que el Consejo Resolutor determinara con elementos suficientes la ausencia de responsabilidad de dicho candidato, por lo que ante la carencia de elementos probatorios que demuestren la certeza jurídica de las manifestaciones de la ciudadana NORMA ANGÉLICA JARAMILLO FRIKAS, es inconcuso que tanto el consejo distrital y el consejo local, ambos del instituto federal electoral vulneraran lo dispuesto por el artículo 359 numeral 3 del código federal de instituciones y procedimientos electorales en vigencia, que señalan de forma literal:
"ARTÍCULO 359.-
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí."
Extremos que el Consejo juzgador no agotó,
al haber otorgado efectos de prueba plena al contenido del Testimonio Notarial ya descrito, sin contar con elementos de prueba distintos que, adminiculados y concatenados con dicha documental pública, arrojaran certeza jurídica a su contenido, razón por la cual, es evidente que la resolución que hoy se combate adolece de una deficiente valoración de las pruebas aportadas.
TESTIGO SINGULAR. VALOR DE LA PRUEBA. (Se transcribe)
INFORMACION AD PERPETUAM, VALOR PROBATORIO DE LA. (Se transcribe)
TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL ÍNDICE QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).
TERCERO.- Causa agravio la resolución de fecha
diez de junio del dos mil nueve, en virtud de que la misma, entraña diversas inconsistencias en sus aseveraciones, toda vez que CONSIENTE el capítulo considerativo, que el 01 Consejo Distrital señala en su parte conducente:
"Ahora bien por cuanto a las pruebas ofrecidas por el C. Francisco Alejandro Moreno Merino, Candidato a Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional, consistente en: 1. Protocolo Notarial no. 74898, volumen 718, fojas 93, de fecha ocho de junio del dos mil nueve, pasada ante la fe del Notario Público número ocho de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, Lic. Alfredo Gutiérrez Quintanilla donde comparece la señora Norma Angélica Jaramillo Frikas, y manifiesta bajo protesta de decir verdad que de su propio peculio y sin consultarlo con el candidato ni con el partido, mandó hacer una manta de dos vistas que colocó en el anuncio que se encuentra en el techo de su fonda denominada "La Güera", es de admitirse, ya que por ser un documento que al ser emitido por un notario en funciones, reviste las características de una prueba documental pública, según lo establece el artículo 369, en su numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 69, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Sin embargo carece de valor probatorio pleno, ya que esto se sujeta conforme a lo previsto por el artículo 359, numeral 3, del código citado, a la adminiculación con los demás constancias que obran en autos, razón por lo cual solo se le atribuye un valor indiciario... "
Ahora bien, no debe perderse de vista la manifestación que el propio Consejo realiza respecto de esa misma prueba al valorarla para efectos de emitir su resolución y que señala: “Para mayor consistencia de la contestación a la denuncia por parte del C. Francisco Alejandro Moreno Merino, es posible deducir que en ningún momento acepta el haber sido él quien colocó la propaganda electoral, es decir, que existe una negación expresa a la imputación de los hechos, aseverando que la señora Norma Angélica Jaramillo Frikas, por su propio derecho y sin consultar al candidato, fue quien lo hizo. También de la prueba documental pública, consistente en el testimonio del acta que contiene las declaraciones que otorga la señora Norma Angélica Jaramillo Frikas, ante la fe del notario público número ocho de esta ciudad de Cuernavaca Morelos, licenciado Alfredo Gutiérrez Quintanilla, cuyos datos ya han quedado precisados, en párrafos precedentes, se induce que fue dicha ciudadana quien de manera unilateral realizó la colocación de las dos mantas y estuvo involucrada en cuanto a que los pendones fueron colgados en el local correspondiente al negocio de su propiedad.
En ese sentido, es evidente y notoria la contradicción e incongruencia que reviste la resolución que hoy se combate, ya que mientras por un lado se señala acertadamente que la FE NOTARIAL no hace prueba plena sobre los hechos en ella consignados y únicamente se le otorgo valor indiciario, al momento de pronunciarse le concede un valor pleno, se olvida del carácter indiciario que en principio le había pronunciado, y de forma por demás infundada y arbitraria, considera que la misma es suficiente para calificar la ausencia de responsabilidad del ciudadano FRANCISCO MORENO MERINO, en los hechos originalmente denunciados, lo que evidencia una falta de congruencia y exhaustividad en el razonamiento y valoración de las pruebas y el dictado en consecuencia de la resolución que constituye la materia de impugnación, principios que deben contener toda resolución emitida por una autoridad administrativa, pues éstas deben satisfacer los requisitos y formalidades exigidos por la ley, lo que implica la congruencia, exhaustividad y motivación en relación con todos los antecedentes, presupuestos y circunstancias que puedan y deban provenir de un regular procedimiento, y atendiendo al principio de exhaustividad de las sentencias que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de examinar todas y cada una de las constancias integrantes del expediente, situación que en la especie no aconteció en el caso concreto, trasgrediendo de esa forma lo dispuesto por el artículo 105 numeral 2 del código comicial federal que señala:
"Artículo 105.- ... 2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad."
Corrobora además lo anterior por analogía, el criterio jurisprudencial visible en la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 34/99, Página: 226, bajo el rubro: SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). (Se transcribe)
Asimismo, se puede aplicar la tesis visible en la Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Abril de 1998, Tesis: 2a./J. 23/98, Página: 218
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE ILEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL. (Se transcribe)
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. (Se transcribe) Nota: Esta tesis está relacionada con las tesis cuyos números y rubros se detallan a continuación:
2a. LI/2002. "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS.", 2a. LI1/2002. "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. NO IMPLICAN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.", 2a. L111/2002. "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS RESOLUCIONES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y 2a. LIV/2002. "SEGURO SOCIAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL AL PERMITIR QUE LA RESOLUCIÓN SE EMITA SIN ABORDAR LA TOTALIDAD DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS, SI ALGUNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO.", que aparecen en las páginas 303, 304, 310 y 311 de esta misma publicación, respectivamente.
CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTICULO 229 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION ES EL QUE LO CONTIENE. (Se transcribe)
| AGRAVIOS PRIMERO.- Me causa agravio el considerando "QUINTO ESTUDIO DE FONDO" en relación directa con su resolutivo PRIMERO, (HACIENDO LA OBSERVACIÓN QUE EXISTE EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA OTRO CONSIDERANDO QUINTO) toda vez que el Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, actúa en forma imprudente al declarar infundados y por consecuencia confirmar la resolución CD01/PE/PAN/MOR/002/2009.
El considerando QUINTO en su inciso a), de la Resolución que hoy se combate carece de Certeza, Legalidad, Congruencia y debida fundamentación y motivación, y por tanto irroga agravio toda vez que el Testimonio Notarial ofrecido como prueba por el candidato, debió desecharse, en virtud de que el fundamento del demandado, no es el precepto que rige al procedimiento especial; y no existe en ninguna parte del Reglamento en la materia LA SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA, ya que en el caso concreto, el dispositivo a que alude el denunciado dicta de forma expresa:
"Artículo 33. Del ofrecimiento de pruebas. 1. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, EXPRESANDO CON TODA CLARIDAD CUÁL ES EL HECHO O HECHOS QUE SE TRATA DE ACREDITAR CON LAS MISMAS, ASÍ COMO LAS RAZONES POR LAS QUE SE ESTIMA QUE DEMOSTRARÁN LAS AFIRMACIONES VERTIDAS."
En ambas contestaciones el ofrecimiento como documental pública, no cumple con los requerimientos de expresarse con claridad sobre cuál es el hecho o hechos que se trata de acreditar, por lo tanto debió desecharse, razón por la cual, es evidente que la resolución que hoy se combate carece de una debida fundamentación y motivación.
Mas aun, la hoy responsable de una manera imprudente justifica el error en que incurrió el denunciado, ya que reconoce primeramente que tal persona invocó erróneamente el artículo 33 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, PERO QUE ELLO NO ERA ÓBICE para determinar su desechamiento, dejando de observar la responsable los principios básicos del procedimiento, ya que es bien sabido que para ofrecer cualquier tipo de probanza, es necesario relacionarla con lo hechos que se tratan de demostrar y mas aun, mencionar las razones por las que se estima que demostraran las afirmaciones vertidas. Presupuesto necesario de satisfacer para su admisión, sin que lo hubiera realizado el ya mencionado denunciado C. Francisco Alejandro Moreno Merino.
SEGUNDO.- Causa agravio respecto a la responsabilidad del C. Francisco Alejandro Moreno Merino, candidato a Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional, en razón a la denuncia presentada por el C. Ramón Velázquez Santillán, Representante del Partido Acción Nacional", determinación que el Consejo Distrital emite en atención a las aseveraciones siguientes que en su parte conducente, señala de forma expresa en los CONSIDERANDOS de la resolución combatida: "Ahora bien por cuanto a las pruebas ofrecidas por el C. Francisco Alejandro Moreno Merino, Candidato a Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional, consistente en: 1. Protocolo Notarial no. 74898, volumen 718, fojas 93, de fecha ocho de junio del dos mil nueve, pasada ante la fe del Notario Público número ocho de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, Lic. Alfredo Gutiérrez Quintanilla donde comparece la señora Norma Angélica Jaramillo Frikas, y manifiesta bajo protesta de decir verdad que de su propio peculio y sin consultarlo con el candidato ni con el partido, mandó hacer una manta de dos vistas que colocó en el anuncio que se encuentra en el techo de su fonda denominada "La Güera", es de admitirse, ya que por ser un documento que al ser emitido por un notario en funciones, reviste las características de una prueba documental pública, según lo establece el artículo 369, en su numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 69, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Sin embargo carece de valor probatorio pleno, ya que esto se sujeta conforme a lo previsto por el artículo 359, numeral 3, del código citado, a la adminiculación con los demás constancias que obran en autos, razón por lo cual sólo se le atribuye un valor indiciario, pudiendo hacer prueba plena sólo cuando a juicio del órgano competente para resolver, genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si. 2. La prueba técnica consistente en las fotografías que demuestran a su criterio que era una sola lona y dos pendones, además de que como lo expresa el denunciado ya se han retirado. 3. En cuanto a las pruebas presuncional en su doble aspecto humana y legal, la confesional y testimonial, no son de admitirse, en virtud de que como ya se estableció anteriormente, el artículo 369, en su numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 69, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece que no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica para este tipo de procedimientos especiales sancionadores.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la C. Catalina Lavín Calderón, representante del Partido Revolucionario Institucional, consistente en: 1. Protocolo Notarial no. 74898, volumen 718, fojas 93, de fecha ocho de junio del dos mil nueve, pasada ante la fe del Notario Público número ocho de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, Lic. Alfredo Gutiérrez Quintanilla donde comparece la señora Norma Angélica Jaramillo Frikas, y manifiesta bajo protesta de decir verdad que de su propio peculio y sin consultarlo con el candidato ni con el partido, mandó hacer una manta de dos vistas que colocó en el anuncio que se encuentra en el techo de su fonda denominada "La Güera", es de admitirse, ya que por ser un documento que al ser emitido por un notario en funciones, reviste las características de una prueba documental pública, según lo establece el artículo 369, en su numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 69, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Sin embargo carece de valor probatorio pleno, ya que esto se sujeta conforme a lo previsto por el artículo 359, numeral 3, del código citado, a la adminiculación con los demás constancias que obran en autos, razón por lo cual sólo se le atribuye un valor indiciario, pudiendo hacer prueba plena sólo cuando a juicio del órgano competente para resolver, genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si. 2. La prueba técnica consistente en las fotografías que demuestran a su criterio que era una sola lona y dos pendones, además de que como lo expresa el denunciado ya se han retirado. 3. En cuanto a las pruebas presuncional en su doble aspecto humana y legal, la confesional y testimonial, no son de admitirse, en virtud de que como ya se estableció anteriormente, el artículo 369, en su numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 69, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece que no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica para este tipo de procedimientos especiales sancionadores."
"Para mayor consistencia de la contestación a la denuncia por parte del C. Francisco Alejandro Moreno Merino, es posible deducir que en ningún momento acepta el haber sido él quien colocó la propaganda electoral, es decir, que existe una negación expresa a la imputación de los hechos; aseverando que la señora Norma Angélica Jaramillo Frikas, por su propio derecho y sin consultar al candidato, fue quien lo hizo. También de la prueba documental pública consistente en el testimonio del acta que contiene las declaraciones que otorga la señora Norma Angélica Jaramillo Frikas, ante la fe del notario público número ocho de esta ciudad de Cuernavaca Morelos, licenciado Alfredo Gutiérrez Quintanilla, cuyos datos ya han quedado precisados, en párrafos precedentes, se induce que fue dicha ciudadana quien de manera unilateral realizó la colocación de las dos mantas y estuvo involucrada en cuanto a que los dos pendones fueron colgados en el local correspondiente al negocio de su propiedad.
Lo antes señalado, hace que este órgano electoral presuma que dicha propaganda electoral fue colocada, según por lo que consta en autos, sin el conocimiento y mucho menos sin su consentimiento del C. Francisco Alejandro Moreno Merino, en virtud de que se alega que fue una simpatizante del partido la que colocó dicha propaganda por su propia cuenta, en su local comercial, ya que de haber realizado el acto el citado candidato, dicha conducta se hubiera manifestado en diferentes sitios, y por lo que consta en autos, la propaganda electoral sólo fue colocada en un local comercial propiedad de una simpatizante del partido, mediante un espectacular con doble vista y dos pendones; como consta en el Acta de la verificación que se realizó por parte de esta autoridad electoral el día seis de junio de los corrientes.
En consecuencia, y considerando que en términos de lo previsto en términos del artículo 358, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se está ante la situación de que debió acreditarse el presente hecho, es decir, si el candidato Francisco Alejandro Moreno Merino, colocó la propaganda electoral motivo de la denuncia; por lo que ante la ausencia de prueba contundente que acredite la responsabilidad del candidato aludido, son aplicables al presente asunto las tesis relevantes, que en seguida se transcriben: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—(Se transcribe).
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.—(Se transcribe)
Adicionalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, numeral 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al presente procedimiento especial sancionador, le es aplicable el principio contenido y desarrollado por el derecho penal, respecto a que la autoridad electoral administrativa, debe ponderar y valorar los elementos de prueba con el objeto de que sean suficientes para acreditar la responsabilidad denunciada.
Luego entonces al no acreditarse la responsabilidad del Candidato a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Morelos, C. Francisco Alejandro Moreno Merino, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, la denuncia presentada en su contra resulta infundada y por consiguiente improcedente."
Determinación que fue indebidamente confirmada por la ahora responsable, en la resolución de fecha veintitrés de junio del año en curso, misma que hoy se combate, resultando ilegal y carente de sustento jurídico en virtud de que en dicha disertación la autoridad primaria otorga a la Escritura Pública ofrecida por la denunciada y ya descrita en párrafos que anteceden, efectos de valor probatorio pleno al concluir que con el contenido de la misma se acredita la defensa propuesta por ésta, lo que resulta arbitrario e ilegal, pues se arribó a dicha determinación sin haberla adminiculado con elementos de convicción diversos, que perfeccionara la probanza referida y con ello se actualizara la certeza jurídica del hecho contenido en la misma, toda vez que ese órgano de control electoral no debe perder de vista que por sí misma, la Escritura Pública identificada con el número setenta y cuatro mil ochocientos noventa y ocho, volumen setecientos dieciocho, fojas noventa y tres, de fecha ocho de junio del dos mil nueve, pasada ante la fe del Licenciado ALFREDO GUTIÉRREZ QUINTANILLA, Notario Público número Ocho de la Primera Demarcación Notarial en el Estado de Morelos, resulta por sí misma insuficiente e ineficaz para acreditar la ausencia de responsabilidad y/o la intención del ciudadano FRANCISCO MORENO MERINO en la colocación de la manta y dos pendones en elementos de equipamiento dentro del Municipio de Cuernavaca, ya que si bien es cierto que el testimonio notarial exhibido en autos del expediente primario se encuentra revestida de fe pública y su contenido no resulta susceptible de controversia por emanar de un fedatario público en funciones, dicha documental única y exclusivamente consigna un hecho específico y determinado como lo es la comparecencia de la ciudadana ANGÉLICA JARAMILLO FRIKAS, y las diversas manifestaciones que ante el servidor público referido efectuara y NUNCA la veracidad de las declaraciones efectuadas; comparecencia que se realiza por iniciativa propia y voluntaria de la solicitante y cuyas manifestaciones no se encontraron sujetas a controversia ni examen de la contraparte, POR LO QUE EN ESE SENTIDO, ES INCONCUSO QUE TANTO EL 01 CONSEJO DISTRITAL Y EL CONSEJO LOCAL, AMBOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PIERDEN DE VISTA LA NATURALEZA DE LA PRUEBA Y CONFUNDEN EL ORIGEN DE LA MISMA CON SUS EFECTOS JURÍDICOS, pues el fedatario se encuentra facultado únicamente para asentar en testimonio público, declaraciones y hechos diversos de los ciudadanos y situaciones en general, PERO SIN PREJUZGAR SOBRE SU VERACIDAD, NI SOMETERLOS A ANÁLISIS, Y MUCHO MENOS CONFRONTAR LOS HECHOS O DECLARACIONES POR ÉL ASENTADAS, lo que no puede ser de otra manera en virtud de que la naturaleza de la función notarial se constituye solamente como fedataria de hechos y circunstancias, tal y como son percibidas a través de los sentidos del que da fe, y no la de juzgar o de llegar a la verdad de los hechos asentados, es decir, se constituye como MERAMENTE PERCEPTIVA, Y NUNCA COMO JUZGADORA, lo que evidencia que aún y cuando el hecho asentado en el testimonio público no sea susceptible de refutar, ello no implica ni presupone la veracidad de las manifestaciones contenidas en el mismo, precisamente porque el notario, siendo un funcionario de buena fe, únicamente asienta lo que ante él se declara, sin realizar diligencias o investigaciones diversas para cerciorarse de la veracidad de lo que se le manifiesta, mismas que en ese sentido, pasan a ser responsabilidad total y absoluta del declarante, quien en todo caso deberá afrontar las consecuencias jurídicas que en derecho procedan de acreditarse dolo, mala fe o vicios en la manifestaciones de las mismas.
Es incorrecto jurídicamente que TANTO EL 01 CONSEJO DISTRITAL Y EL CONSEJO LOCAL, AMBOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HAYAN OTORGADO EN SUS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS, efectos de prueba plena a la declaración de la ciudadana ANGÉLICA JARAMILLO FRIKAS, únicamente por el hecho de que ésta se consignó ante un fedatario público, por que como ya se dijo, el notario Publico solamente se limita a dar fe de lo que de manera voluntaria se está manifestando ante él, sin prejuzgar y ni mucho menos cerciorarse, respecto de la veracidad de dichas afirmaciones. En ese sentido, ES CLARO QUE LA PRUEBA POR SÍ MISMA NO RESULTA BASTANTE NI SUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR CON DICHA DOCUMENTAL, máxime si la declaración que nos ocupa no fue objeto de confrontación alguna que con objeto de llegar a su cercioramiento y certeza jurídicas hubiera efectuado la parte contraria, LO QUE RESULTA IMPOSIBLE EN EL CASO DE LA ESCRITURA PÚBLICA ATENDIENDO A QUE ÉSTA SE DERIVA DE MANIFESTACIONES UNILATERALES DE LA VOLUNTAD.
En atención a lo anterior, es claro que ante la insuficiencia de la documental para arribar a la verdad de los hechos, el ciudadano FRANCISCO MORENO MERINO tenía que haber ofrecido medios de convicción diversos que perfeccionaran el dicho de la declarante, y por ende su falta de responsabilidad en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, Y QUE DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA, CORRESPONDÍA EN SU TOTALIDAD PARA DEMOSTRAR SUS AFIRMACIONES.
En seguimiento de lo cual, es evidente que al ciudadano FRANCISCO MORENO MERINO CORRESPONDÍA APORTAR DE MANERA COMPLETA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS Y SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA DENUNCIA QUE EN SU CONTRA
por lo que, ante la carencia de elementos probatorios que demuestren la certeza jurídica de las manifestaciones de la ciudadana NORMA ANGÉLICA JARAMILLO FRIKAS, es inconcuso QUE TANTO EL CONSEJO DISTRITAL Y EL CONSEJO LOCAL, AMBOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL VULNERARAN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 359 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN VIGENCIA, que señalan de forma literal:
"ARTÍCULO 359.-
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí."
Extremos que primeramente el Consejo juzgador y posteriormente la hoy autoridad responsable no valoraron, al haber otorgado efectos de prueba plena al contenido del Testimonio Notarial ya descrito, SIN CONTAR CON ELEMENTOS DE PRUEBA DISTINTOS QUE, ADMINICULADOS Y CONCATENADOS CON DICHA DOCUMENTAL PÚBLICA, ARROJARAN CERTEZA JURÍDICA A SU CONTENIDO, razón por la cual, es evidente que la resolución que hoy se combate adolece de una deficiente valoración de las pruebas aportadas. Sirve como sustento las siguientes tesis jurisprudenciales:
TESTIGO SINGULAR. VALOR DE LA PRUEBA. (Se transcribe)
INFORMACION AD PERPETUAM, VALOR PROBATORIO DE LA. (Se transcribe)
TERCERO.- Causa agravio la resolución de fecha veintitrés de junio del dos mil nueve, pronunciada por la hoy responsable, en virtud de que la misma, al resolver CONFIRMAR la resolución CD01/PE/PAN/MOR/002/2009, de fecha diez de junio del presente año, emitida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos. Entraña diversas inconsistencias en sus aseveraciones, toda vez que CONSIENTE el capítulo considerativo, que el 01 Consejo Distrital señala en su parte conducente:
"Ahora bien por cuanto a las pruebas ofrecidas por el C. Francisco Alejandro Moreno Merino, Candidato a Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional, consistente en: 1. Protocolo Notarial no. 74898, volumen 718, fojas 93, de fecha ocho de junio del dos mil nueve, pasada ante la fe del Notario Público número ocho de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, Lic. Alfredo Gutiérrez Quintanilla donde comparece la señora Norma Angélica Jaramillo Frikas, y manifiesta bajo protesta de decir verdad que de su propio peculio y sin consultarlo con el candidato ni con el partido, mandó hacer una manta de dos vistas que colocó en el anuncio que se encuentra en el techo de su fonda denominada "La Güera", es de admitirse, ya que por ser un documento que al ser emitido por un notario en funciones, reviste las características de una prueba documental pública, según lo establece el artículo 369, en su numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 69, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Sin embargo carece de valor probatorio pleno, ya que esto se sujeta conforme a lo previsto por el artículo 359, numeral 3, del código citado, a la adminiculación con los demás constancias que obran en autos, razón por lo cual solo se le atribuye un valor indiciario... "
En ese sentido, es evidente y notoria la contradicción e incongruencia que reviste la resolución que hoy se combate, ya que mientras por un lado se señala acertadamente que la FE NOTARIAL no hace prueba plena sobre los hechos en ella consignados y únicamente se le otorgo valor indiciario, al momento de pronunciarse le concede un valor pleno, se olvida del carácter indiciario que en principio le había pronunciado, y de forma por demás infundada y arbitraria, considera que la misma es suficiente para calificar la ausencia de responsabilidad del ciudadano FRANCISCO MORENO MERINO, en los hechos originalmente denunciados, lo que evidencia una falta de congruencia y exhaustividad en el razonamiento y valoración de las pruebas y el dictado en consecuencia de la resolución que constituye la materia de impugnación, principios que deben contener toda resolución emitida por una autoridad administrativa, pues éstas deben satisfacer los requisitos y formalidades exigidos por la ley, lo que implica la congruencia, exhaustividad y motivación en relación con todos los antecedentes, presupuestos y circunstancias que puedan y deban provenir de un regular procedimiento, y atendiendo al principio de exhaustividad de las sentencias que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de examinar todas y cada una de las constancias integrantes del expediente, situación que en la especie no aconteció en el caso concreto, trasgrediendo de esa forma lo dispuesto por el artículo 105 numeral 2 del código comicial federal que señala:
"Artículo 105.- ... 2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad."
Corrobora además lo anterior por analogía, el criterio jurisprudencial visible en la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 34/99, Página: 226, bajo el rubro: SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). (Se transcribe)
Asimismo, se puede aplicar la tesis visible en la Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Abril de 1998, Tesis: 2a./J. 23/98, Página: 218
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE ILEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL. (Se transcribe)
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. (Se transcribe) Nota: Esta tesis está relacionada con las tesis cuyos números y rubros se detallan a continuación:
2a. LI/2002. "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS.", 2a. LI1/2002. "RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. NO IMPLICAN EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.", 2a. L111/2002. "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS RESOLUCIONES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y 2a. LIV/2002. "SEGURO SOCIAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL AL PERMITIR QUE LA RESOLUCIÓN SE EMITA SIN ABORDAR LA TOTALIDAD DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS, SI ALGUNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO.", que aparecen en las páginas 303, 304, 310 y 311 de esta misma publicación, respectivamente.
CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTICULO 229 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION ES EL QUE LO CONTIENE. (Se transcribe)
La hoy responsable inserta en la resolución que hoy se combate la tesis jurisprudencial denominada "CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE".
Tesis jurisprudencial que desde luego no se acepta como aplicable, toda vez que de ninguna manera se relaciona con los hechos que dan origen al procedimiento iniciado ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, dejando pasar por alto la hoy responsable que en este caso, la carga de la prueba queda satisfecha con la propia inspección que realizan los consejeros de dicho Consejo Distrital, y de la cual se advierte que efectivamente existe propaganda política del Candidato FRANCISCO MORENO MERINO, instalada en equipamiento urbano, por lo tanto no existía obligación alguna de por parte del quejoso de acreditar con medio de prueba alguno la narrado en el escrito de denuncia, pues es bien sabido que la propia inspección que obra en autos constituye prueba plena de la infracción cometida por tal candidato, conducta que se considera violatoria y por lo tanto sancionable según lo dispone el Código en la materia.
En efecto, la hoy responsable al pronunciarse respecto a los agravios hechos valer por el C. RAMÓN VELÁZQUEZ SANTILLÁN, entra a un estudio el cual resulta erróneo pues se avoca únicamente a desestimar de una manera ligera y con falta de sustento legal alguno los agravios contenidos el recurso de revisión respectivo, dejando de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.
De lo anterior se desprende que la autoridad responsable no realizó la valoración de los agravios y manifestaciones ofrecidas por el C. RAMÓN VELÁZQUEZ SANTILLÁN, en el Recurso de Revisión ya citado, causando dicha inobservancia que la sentencia que se recurre no fuera emitida razonando, lógica y jurídicamente, por lo tanto en dicha resolución se violaron los principios procesales.
La resolución que hoy se combate emitida por Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, no reflejó que la autoridad antes citada interpretara correctamente las leyes que rigen la materia, así como al Principio de Exhaustividad y Definitividad que debe proveerse en las resoluciones emitidas por la autoridad, lo anterior en razón de que en el recurso de Revisión presentado ante la hoy responsable, se manifestaron debidamente agravios que le ocasionaban al Partido Acción Nacional, sin embargo el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, realizo errónea valoración de los argumentos vertidos en dichos agravios, declarándolos la autoridad responsable como infundados.
Por lo anterior se concluye que la resolución recurrida, es violatoria de las normas esenciales de cualquier procedimiento, en razón de que la responsable de manera incorrecta, resuelve declarar infundados los agravios hechos valer por el representante del Partido Acción Nacional ante el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, confirmando la resolución natural.
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CUARTO. Estudio de Fondo. Como se anunció, los motivos de inconformidad transcritos y que no se encuentran destacados en la segunda columna se tienen como inoperantes pues se trata de una reproducción casi textual de los manifestados en el recurso de revisión.
En efecto, del análisis comparativo de los agravios transcritos hechos valer ante la instancia administrativa y los esgrimidos en la demanda del presente recurso, se puede advertir que son sustancialmente idénticos, sin que se introduzcan mayores consideraciones tendientes a destruir y combatir lo razonado por el Consejo local responsable.
Esto es, no se pueden considerar como agravios debidamente configurados, tendientes a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, la repetición de los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de revisión, pues con ellos, no se demuestra que la resolución impugnada sea contraria a derecho, máxime que tales manifestaciones ya fueron materia de examen por parte del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Morelos.
En efecto, el impugnante no debió concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas en la instancia previa, en tanto que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia administrativa electoral local, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta cierta normatividad; por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas, o bien, por realizar una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento.
En esta tesitura, toda manifestación cuyo contenido sólo reproduzca lo expuesto en una instancia anterior que en su momento fue sometido a consideración del órgano administrativo electoral, deviene inoperante.
Por otro lado, tal y como se precisó se procede al examen de los restantes motivos de inconformidad.
En el punto PRIMERO del capítulo de agravios el actor señala que le irroga perjuicio el estudio de fondo que realizó la responsable en el considerando “Quinto”, pues actúa en forma imprudente al declarar infundados sus agravios y confirmar la resolución impugnada, además de carecer de certeza legalidad, congruencia y debida fundamentación y motivación.
Asimismo, en dicho capítulo de agravios refiere que la responsable de una manera imprudente justifica el error en qué incurrió el denunciado, ya que reconoce que primeramente invocó erróneamente el artículo 33 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, -al ofrecer como prueba de su parte el testimonio notarial-, pero que ello no era óbice para determinar su desechamiento, dejando de observar los principios básicos del procedimiento.
Dichos motivos de inconformidad son inoperantes en atención de que independientemente de que se reproducen dentro de un contexto de reiteración de agravios, lo cierto es que en lo mas favorable al recurrente, nada refiere para controvertir las razones por la cuales la autoridad responsable estimó que la prueba ofrecida por el denunciado ante el Consejo Distrital entonces responsable se tomó como un elemento de prueba con el alcance suficiente para estimar infundada la queja iniciada en su contra.
En efecto, en primer término vale precisar que la inoperancia de los agravios se actualiza porque el recurrente se limita a manifestar de manera vaga e imprecisa que la autoridad responsable actúa en forma imprudente al declarar infundados sus agravios y confirmar la resolución impugnada, y que por ello carece de certeza legalidad, congruencia y debida fundamentación y motivación; sin embargo, no expone ningún argumento para objetar los razonamientos en que el órgano responsable sustentó la decisión contra la cual ahora se inconforma. Es decir, no controvierte de manera directa y suficiente la decisión y se limita a realizar una serie de manifestaciones genéricas, carentes de elementos para ser confrontados con las razones expuestas en la resolución que se combate, que permitan a este órgano jurisdiccional establecer su idoneidad y fuerza jurídica para satisfacer la pretensión del recurrente.
Por otro lado, lo inoperante del segundo de los alegatos surge porque el Consejo Local responsable al establecer el punto de controversia precisó que ésta se constreñía en determinar si la documental pública consistente en el Testimonio Notarial número 74,898, Volumen 718, fojas 93, de fecha de junio de dos mil nueve, fue admitida, valorada y desahogada conforme a la normatividad establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En ese contexto, precisó que el motivo de queja lo constituía el hecho de que el testimonio notarial al momento de ofrecerse no se expresó con claridad cuál es el hecho o los hechos que se tratan de acreditar, además de que el artículo 33 del mencionado Reglamento no es el precepto que rige al procedimiento especial sancionador.
Al respecto el Consejo Local estimó infundados dichos motivos de inconformidad sobre la base de que no obstante que el candidato denunciado no haya señalado de forma precisa el precepto aplicable al caso concreto, dicha situación no debe estar sujeta a su admisión o desechamiento, en tanto el denunciado había utilizado disposiciones de carácter general para ofrecer dicha documental publica de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del señalado código.
En ese sentido determinó que aún cuando Francisco Moreno Merino, tal y como lo señala la recurrente, había incurrido en el error de invocar el artículo 33 del Reglamento del capítulo correspondiente del mismo ordenamiento, que regula el ofrecimiento y admisión de pruebas del procedimiento sancionador ordinario así como que del artículo 69 relativo a las pruebas en materia del procedimiento especial sancionador, se puntualizó que al no contemplar como requisito el que se señale el fundamento legal en que se basa el ofrecimiento de las pruebas aportadas por las partes, se consideró que el Consejo Distrital entonces responsable estaba obligado a admitir y valorar las pruebas aportadas, independientemente que se hubiere invocado o no el fundamento legal correspondiente, o éste sea deficiente.
Asimismo, se destacó que de la contestación de la denuncia el candidato pretendía acreditar con el testimonio notarial citado que la propaganda no fue fijada por él, sino por un tercero por lo que del estudio integral de la contestación se desprendía la intención clara del denunciado en el sentido de ofrecerla como una probanza de descargo, acreditando con ello los extremos del artículo 358, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se puede observar de lo anterior, los argumentos expuestos por la recurrente en modo alguno tienden a controvertir las mencionadas razones que se colige son torales y por las cuales la autoridad administrativa responsable consideró que el error en la invocación del artículo en que sustento el denunciado el ofrecimiento de la documental pública en cita así como las características que debe revestir el ofrecimiento de la prueba como tal, eran subsanables en tanto que dicha probanza se había ofrecido citando disposiciones de carácter general; porque el citado Reglamento no exige que al ofrecer pruebas se señale el precepto legal sustento del ofrecimiento; y, además porque consideró que con dicho medio de prueba se pretendía acreditar que la conducta que se le atribuía fue realizado por un tercero.
Luego, si el recurrente se limita a manifestar que el actuar de la responsable es indebido porque debió atenderse que la prueba fue ofrecida de manera incorrecta sin controvertir o dar razones jurídicas que sustenten que lo considerado en la resolución reclamada es ilegal, éstas deben permanecer intocadas.
Por otro lado, en la parte destacada del capítulo TERCERO de los agravios, el recurrente se queja sustancialmente de lo siguiente:
Que en el caso concreto no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, pues en su concepto la carga de la prueba queda satisfecha con la propia inspección que realizan los consejeros de dicho Consejo Distrital, y de la cual se advierte que efectivamente existe propaganda política instalada en equipamiento urbano, pues constituye prueba plena de la infracción cometida por tal candidato.
Lo anterior señala el recurrente, porque la responsable se avoca únicamente a desestimar de una manera ligera y con falta de sustento legal los agravios contenidos en el recurso de revisión respectivo, dejando de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.
Asimismo, se duele que la responsable no realizó la valoración de los agravios y manifestaciones ofrecidas en el Recurso de Revisión, causando dicha inobservancia que la sentencia que se recurre no fuera emitida de manera razonada, por lo tanto en dicha resolución se violaron los principios procesales.
Por último, señala el inconforme que la resolución reclamada no reflejó que la autoridad antes citada interpretara correctamente las leyes que rigen la materia, así como al principio de exhaustividad y definitividad dado que el Consejo Local realizó una errónea valoración de los argumentos vertidos en dichos agravios, declarándolos infundados.
Dichos motivos de inconformidad en concepto de esta Sala Regional devienen inoperantes.
Lo anterior, porque todas y cada una de las manifestaciones que invoca constituyen apreciaciones genéricas y dogmáticas que en modo alguno controvierten las razones expuestas por la responsable.
En efecto, en principio el partido político actor refiere que la tesis de jurisprudencia invocada por la autoridad responsable relativa a la carga de la prueba no resulta aplicable al caso, en tanto que la carga procesal por su parte se satisfizo con la verificación que realizó el Consejo Distrital respectivo, además de que se realiza el estudio de los agravios de una forma ligera y sin sustento legal alguno por lo que no se cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento.
En ese contexto, lo inoperante de los motivos de disenso se actualiza, porque si bien es cierto, la autoridad responsable invocó la tesis de jurisprudencia de rubro CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE, en apoyo a las consideraciones por los cuales desestimó los agravios expuestos en el recurso de revisión, lo cierto es también que ello fue realizado dentro de todo un contexto de razonamientos dirigidos a dar contestación a los agravios expuestos en el propio recurso de revisión y con lo cual arribó a la conclusión de desestimarlos.
Es decir, la responsable arribó a la convicción, de que, no obstante estaba demostrada la existencia de la propaganda electoral a favor del candidato denunciado, en el caso, operaba en su favor el principio de presunción de inocencia y que las sanciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales solo era dale imponerse cuando a juicio del juzgador y con lo elementos suficientes que obraban en el expediente, se acreditara plenamente la responsabilidad del sujeto infractor.
En este sentido, también la responsable argumentó que la finalidad de los procedimientos sancionadores se traducen en determinar la responsabilidad administrativa mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que aporten las partes y, en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que realice la autoridad electoral según lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, puntualizándose que el denunciante tiene que ofrecer las pruebas suficientes para acreditar los hechos narrados en su queja y como consecuencia de ello la carga de la prueba la tiene el denunciante, por lo que en consecuencia de ello determinó que el Partido Acción Nacional a través de su representante debió acreditar con las pruebas correspondientes la responsabilidad del candidato a Diputado Federal Francisco Moreno Merino y no por el contrario tratar de desvirtuar la prueba documental publica presentada por el oferente atendiendo a la naturaleza y fines de los procedimientos sancionadores.
De ahí que, si la recurrente se limita a manifestar que la tesis de jurisprudencia invocada no resultaba aplicable y por otro lado que se realizó un análisis ligero de los agravios son cuestiones que no controvierten las razones expuestas, implica considerar como inoperantes dichos agravios.
Por último, en relación a las alegaciones consistentes en que la autoridad responsable no realizó la valoración de los agravios y manifestaciones ofrecidas en el recurso de revisión y que la resolución reclamada no reflejó que interpretara correctamente las leyes que rigen la materia así como los principios de exhaustividad y definitividad, por lo que considera se realizó una errónea valoración de los agravios al declararlos infundados.
Dichos motivos de inconformidad en concepto de esta Sala Regional devienen inoperantes porque constituyen afirmaciones genéricas y dogmáticas ya que el recurrente se abstiene de precisar cuáles o qué manifestaciones no fueron valorados por la responsable así como cuál fue la indebida interpretación que realizó de la ley o cuál fue la correcta interpretación de que se debió haber dado a todos y cada uno de los preceptos que sirvieron de sustento para desestimar los agravios expuestos, lo cual era necesario para que este órgano jurisdiccional estuviera en la posibilidad de apreciar a qué vicios de la argumentación impugnada se refiere, así como las razones para sostener que lo razonado en la resolución reclamada resulta contrario a derecho.
Luego, si ello no aconteció así, trae como consecuencia, que subsista lo considerado en relación a que los fundamentos y consideraciones que la responsable sustentó su determinación, para que permanezcan firmes e intocados y sigan rigiendo su sentido, pues si bien, en los recursos como el de la especie, opera la figura jurídica de la suplencia de la queja, no menos cierto es, que ésta tiene lugar ante la existencia de cuando menos un principio de agravio, pero no así para aquellos casos de insuficiencia en los mismos.
En virtud de lo considerado y por las diversas razones expuestas, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida en sesión extraordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos el veintitrés de junio del año en curso, en el recurso de revisión número RSCL/MOR/008/2009.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |